7/10/10

Indemnizan a trabajador por despido estando enfermo.



En el día a día, los empleadores enfrentan diversas situaciones que pueden tornarse complejas y conflictivas en el marco de las relaciones laborales.

Cuando un empleado se ausenta sin aviso o no presenta los certificados médicos por enfermedad, la empresa debe tomar recaudos. Entre ellos, intimarlo para que concurra trabajar y justifique sus inasistencias.


De allí que nace la preocupación entre los empresarios de que un despido, bajo estas circunstancias, no termine resultando una sanción "excesiva" bajo la óptica de los magistrados.
En esta oportunidad, la Cámara de Apelaciones del Trabajo condenó a una firma a indemnizar a un empleado por despido incausado y, además, a pagar una multa por haber actuado con temeridad y malicia tras decidir su cesantía.
Ausencias justificadas
El empleado se ausentó de la empresa por varios días. Entonces, la firma decidió despedirlo argumentando justa causa ya que el dependiente no había dado aviso de su proceder. Sin embargo, el empleado se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones derivadas de la ruptura laboral incausada.

En su demanda, afirmó que había avisado a su empleador que no se presentaría a trabajar ya que sufría una enfermedad inculpable (es decir, no vinculada al trabajo).

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y condenó a la empresa a pagar aguinaldo y vacaciones proporcionales, en base al salario señalado por el dependiente, y la multa dispuesta por el artículo 80, por falta de entrega de los certificados laborales.

Entonces, el empleado se presentó ante la Cámara para se revocara el fallo que consideró justificado el despido. En el escrito, remarcó que tenía interés en continuar con el vínculo laboral, pero que se encontraba gozando de su licencia por enfermedad y que esta situación era de conocimiento de la firma.

Tras analizar las pruebas aportadas a la causa, los camaristas sostuvieron que los argumentos expuestos por la compañía, para justificar la rescisión por abandono de trabajo, partieron de una premisa falsa. En este sentido, los jueces remarcaron que la compañía afirmó que el empleado comenzó a ausentarse, sin aviso, a partir del 23 de enero sin que aquélla tuviera conocimiento de los motivos.

Sin embargo, para los magistrados, de las constancias analizadas surgía que el dependiente ya se encontraba de licencia desde el 1 de enero de 2008, producto de un accidente inculpable, que era de conocimiento de la firma y que los certificados que le daban el alta por enfermedad al trabajador -que se encontraban adosados en su defensa- eran falsos.

Es decir, para los camaristas la decisión de despedir al dependiente por 'abandono del trabajo' resultó un proceder apresurado, en una fragante violación del principio de buena fe, porque la empleadora sabía que el empleado se encontraba imposibilitado de prestar tareas, producto del accidente inculpable.

En ese aspecto, remarcaron que para la configuración de la conducta de abandono de trabajo, de conformidad con lo establecido por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), se requiere, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios. Para los magistrados, este requisito no se encontraba cumplido en el caso analizado.

Para llegar a esta conclusión, los jueces tuvieron en cuenta que el legajo del empleado dio cuenta de que sí gozaba de la mencionada licencia.

Por ese motivo, destacaron que la firma actuó con ligereza y con mala fe al romper el vínculo laboral, ya que negó expresamente la licencia médica y se refirió a circunstancias de hecho, que nada tenían que ver con lo ocurrido y resultaban contrarias a las constancias glosadas en el legajo personal del trabajador.

Certificados de trabajo
Por otro lado, los magistrados confirmaron la sentencia en cuanto condenó a la firma a abonar la indemnización de tres salarios establecida en el artículo 80 de la LCT, a pesar de que el dependiente no dio cabal cumplimiento al plazo de 30 días luego de finalizada la relación laboral establecido en el decreto 146/01.

Los jueces sostuvieron que la compañía no tenía una constancia que informara que el dependiente se encontraba apto para volver a prestar tareas, por lo que en modo alguno podría concluirse que "estuviera incumpliendo injustificadamente con su débito laboral, aún ante la falta de respuesta frente a la intimación cursada y, por lo tanto, que se encontrara habilitada la posibilidad de despedirlo por abandono de trabajo”.

Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de la LCT, correspondía integrar la condena con la suma de $5.373.- en concepto de salarios hasta el límite de 3 meses, dispuesto por el artículo 208 de la LCT –que trata sobre las remuneraciones en períodos de enfermedades inculpables-.

El mencionado artículo 213 indica que “si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”.

También condenaron a la firma a abonar una multa por haber actuado con temeridad y malicia durante el trámite judicial ya que “la conducta tendiente a ocultar hechos que eran de su conocimiento y haber acompañado pruebas con firmas atribuidas al empleado, que luego se comprobaron que no fueron realizadas por él configura una conducta que debe ser sancionada en los términos del artículo 275 de la LCT”.

Consecuencias
“La inasistencia del trabajador es un incumplimiento claro de sus obligaciones contractuales. Es un ilícito que objetivamente sólo se excusa en caso de que compruebe que su omisión no se debió a un acto realizado sin discernimiento, intención y libertad”, explicó Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio O´Farrell.

En este contexto, se puede señalar a las enfermedades inculpables.

Sobre este punto, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, remarcó que “en el abandono de trabajo debe analizarse la voluntad explicitada por el empleado de no concurrir a trabajar”.

“Lo que importa realmente es determinar si el empleado tenía voluntad de laborar y, por lo tanto, de presentarse al cumplimiento de sus tareas”, agregó.

“Por eso, resulta sumamente importante que el empleador intime previamente al trabajador a retomar sus tareas, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se despedido por haber abandonado el puesto”, remarcó Minghini.


FALLO
Partes: Re Sebastian Martín c/ Orígenes A.F.J.P. S.A. s/ despido 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 
Sala/Juzgado: VI 
Fecha: 15-jun-2010 


Buenos Aires, 15 de Junio de 2010 

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: 
I. La sentencia de grado (fs. 388/392), que rechazó la demanda en lo principal, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por las partes (fs. 404/409 y fs. 416I/422), cuyas réplicas lucen a fs. 429/433 y 442/443. 
En materia de honorarios, la perito contadora (fs. 395/400) y psicóloga (fs. 402) han apelado los regulados a su favor, por bajos; el actor ha objetado las regulaciones de la representación letrada de la demandada y de los peritos, por altas y ambas partes la imposición de las costas a su cargo (fs. 408/409). 

II. La parte actora pretende se revoque la sentencia de grado que determinó justificado el despido dispuesto en los términos del art. 244 de la LCT, toda vez que entiende que una correcta valoración de la prueba rendida en autos permitiría concluir que el actor manifestó su voluntad de continuar con el vinculo laboral y que se encontraba gozando de su licencia por enfermedad inculpable, extremo que era de conocimiento de la accionada. 

Adelanto que la queja tendrá favorable acogida. 
En ese sentido, estimo que los argumentos expuestos por la accionada en su escrito de responde para justificar la rescisión por abandono de trabajo, ha sido sustentada a partir de una premisa falsa, dado que sostuvo que el actor comenzó a ausentarse sin aviso a partir del 23 de enero, sin que la accionada hubiera tenido conocimiento de sus causas, cuando de las constancias de la causa se desprende que el actor ya se encontraba de licencia desde el 1 de enero de 2008, producto de un accidente inculpable, que era de conocimiento de la accionada. 

En cuanto a la configuración de la conducta de abandono de trabajo, de conformidad con lo establecido por el art.244 de la Ley de Contrato de Trabajo, se requiere además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, lo que no encuentro cumplido en el caso de autos. 

Al respecto, el perito contador a fs. 331 informó que el legajo del actor -que se encuentra en poder de la aquí demandada-, da cuenta de que el dependiente gozaba de licencia por enfermedad inculpable desde el 01/01/2008, lo que encuentra correlato con las conclusiones expuestas por el perito médico en su dictamen de fs. 243/245 y fs. 271. Por ello, no teniendo la accionada constancia que informara que el trabajador se encontraba apto para prestar tareas, estimo que en modo alguno podía concluir que el Sr. Re estuviera incumpliendo injustificadamente con su debito laboral, aún ante la falta de respuesta frente a la intimación cursada, y por lo tanto que estuviera habilitada la posibilidad de despedirlo por abandono de trabajo. 

Lo dicho, demuestra la ligereza y la falta de buena fe evidenciada por la accionada en cuanto a su proceder en oportunidad de la ruptura del vínculo laboral, que se proyecta a los términos del escrito en responde donde negó expresamente la licencia médica invocada por el actor y refirió a circunstancias de hecho, que nada tenían que ver con lo ocurrido y resultaban contrarias de las constancias que se encontraban en su poder, glosadas en el legajo personal del actor a lo que se añade el dictamen del perito calígrafo (conf. fs.319), donde determinó que las firmas obrantes en las constancias de fs. 65, 66, 71, 72, 76 a 83, acompañadas por la accionada, no fueron realizadas por el actor, por lo que a mi entender resulta de aplicación la presunción establecida en el art. 163 inc. 5° del CPCCN.Por todo lo expuesto, encontrándose la accionada en conocimiento de que el actor se encontraba imposibilitado de prestar tareas producto del accidente inculpable acaecido, la decisión del despido del trabajador resulta un proceder que entiendo apresurado, en una fragante violación del principio de buena fe (art. 10 y 63 LCT), por lo que propicio modificar parcialmente la sentencia de grado y diferir a condena las indemnizaciones derivadas del distracto con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. 

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal, corresponde integrar la condena con la suma de $5.373.- en concepto de salarios por enfermedad hasta el límite de 3 meses dispuesto en el art. 208 de la LCT, sobre la base de los términos del informe médico que obra a fs. 243/245. 

Por otra parte, corresponde diferir a condena el salario correspondiente al mes de febrero de 2008, solo en la parte proporcional hasta el cese (11/02/2008), por lo que propongo derivar a condena la suma de $656.70.- 

No resulta procedente la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561, dado que a la fecha del distracto dicho recargo había sido dejado sin efecto por la entrada en vigencia del dec. 1224/07 ; así como tampoco el reclamo en concepto de daño moral, toda vez que no se ha invocado un perjuicio, cuyo resarcimiento exceda el previsto en el art. 245 de la LCT. 

III. Seguidamente, analizaré el escrito recursivo de la accionada, quien se agravia en primer lugar porque la Juez de grado hizo lugar al reclamo en concepto de SAC y vacaciones prop. 2008. Al respecto, estimo que corresponde confirmar la condena de grado, toda vez que no fue debidamente acreditada la cancelación de los rubros reclamados (conf. art. 138 LCT), no resultando suficiente a tal fin lo expuesto por el perito contador a fs.331vta. 

Asimismo, objeta la accionada la procedencia de la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345. A ese fin, critica que la Juez a quo haya declarado la inconstitucionalidad del dec. 146/01 y por lo tanto que haya entendido que no resultaba exigible el cumplimiento de la intimación de conformidad con lo dispuesto en dicha norma. Por otra parte, solicita la inconstitucionalidad de la modificación introducida en el art. 80 de la LCT mediante la ley 25.345 . 

En primer lugar, entiendo que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad articulado por la accionada, toda vez que advierto que se pretende introducir por vía recursiva argumentos y planteos que no fueron sometidos a conocimiento de la instancia anterior, por lo que su tratamiento no correspondería en la presente instancia (conf. art. 277 CPCCN), sin perjuicio lo cual procederé a estimar los argumentos vertidos. 
Al respecto, debo destacar que, tratándose la declaración de inconstitucionalidad de una norma un recurso de última ratio, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el planteo contenido en el escrito recursivo no puede considerarse suficiente a ese efecto, en tanto no esboza siquiera los fundamentos del mismo ni el perjuicio que la aplicación de la norma en crisis genera en el caso concreto, por lo que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado. 

Sentado ello, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó a la accionada a abonar la indemnización establecida en el art. 45 de la ley 25.345 toda vez que, más allá que el actor no haya dado cabal cumplimiento al plazo establecido en el dec. 146/01 , intimando por la entrega del certificado previsto por aquella norma en los TCL 72086296 y TCL 72086297 -que obran a fs. 20/21-, cuya autenticidad luce acreditada mediante el informe de fs. 145, lo cierto es que el certificado de remuneraciones y servicios que luce a fs.59/61, cuenta con la certificación de firma que le otorga fecha cierta, efectuada el 26/05/2008, lo que da cuenta de que no se cumplió con su confección en el plazo establecido en el mencionado decreto. 

Lo expuesto, me exime de expedirme sobre los restantes agravios articulados con relación a la procedencia de la referida multa. 
Por último, corresponde desestimar la queja articulada en referencia a la tasa de interés aplicada, en tanto y en cuanto la sentencia de primera instancia sigue correctamente lo que es la doctrina general de esta Cámara a partir del Acta 2357. 

IV. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo diferir a condena los siguientes rubros y montos, que han sido calculados teniendo en cuenta la fecha de ingreso el 09/02/2004, el despido directo de fecha 09/02/2008 y el salario de 1.791 (conf. fs. 391): a) Indemnización por antigüedad: $7.164.-; b) Preaviso: $1.791.-; c) Integración mes de despido y días de febrero: $1.791; d) Vacaciones Prop. 2008 $77.64; e) SAC Prop. 2008 $122.50; f) Salarios Art. 213 LCT $5.373.-; g) Art. 80 LCT $5.373.-; ascendiendo el total de condena a la suma de $21.692,14.- 

Dicha suma deberá llevar intereses desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta C.N.A.T. N° 2357). Asimismo, la conducta observada por la accionada en oportunidad del distracto así como durante la tramitación del presente juicio, en los términos oportunamente descriptos, tendiente a ocultar hechos que eran de su conocimiento, a lo que se añade el haber acompañado prueba instrumental (fs. 65, 66, 71, 72, 76 a 83) con firmas atribuidas al actor, que luego se comprobara que no fueron realizadas por el Sr. Re (conf. fs. 319), configura a mi entender una conducta temeraria, que debe ser sancionada en los términos del art. 275 de la LCT. 

V.En atención a los resultados obtenidos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 CPCCN, propicio que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada, quien ha resultado vencida en lo principal (conf. art. 68 , CPCCN) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en un .% y .%, respectivamente y fijar, del monto total de condena más intereses por la labor en ambas instancias. 

VI. Por lo expuesto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el monto total de condena a la suma de $21.692,14 (pesos veintiún mil seiscientos noventa y dos con catorce centavos). 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en un .% y .%, respectivamente y fijar los del perito médico legista, psicólogo y contador en un .% respectivamente, del monto total de condena más intereses por la labor en ambas instancias. 4) Aplicar intereses punitorios del .% mensual sobre el capital desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago, el que se sumará al interés de tasa activa (conf. Acta. 2357). 

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO: 
Que adhiere al voto que antecede. 

En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 , 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el monto total de condena a la suma de $21.692,14 (pesos veintiún mil seiscientos noventa y dos con catorce centavos). II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en un .% y .% respectivamente y fijar los del perito médico legista, psicólogo y contador en un .% respectivamente del monto total de condena más intereses por la labor en ambas instancias. IV) Aplicar intereses punitorios del 1% mensual sobre el capital desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, el que se sumará al interés de tasa activa. 
Regístrese, notifíquese y vuelvan


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